lunes, 8 de junio de 2009

LEY Nº 29139

LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28119, LEY QUE PROHÍBE EL
ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE
CONTENIDO PORNOGRÁFICO

Artículo 1.- Modificatoria

Modifícanse el título y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 28119, Ley
que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:
“LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS
WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA
DE COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS
PÚBLICAS DE INTERNET

• Artículo 1.- Objeto y ámbito de la Ley

Prohíbese el acceso de menores de edad a páginas web, canales de
conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de
contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la
moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos que brindan
servicio de cabinas públicas de internet u otras formas de
comunicación en red y cuyos equipos pueden ser utilizados por
menores de edad.

Dichos establecimientos deberán tener por conductores,
administradores o encargados a personas mayores de edad.
La presente Ley será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las
instituciones públicas que brindan servicio público de internet.

• Artículo 2.- Instalación de software especiales

Los propietarios, conductores, administradores o encargados de
establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de
internet están obligados a garantizar que los menores de edad, que
concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas web,
canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en
red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas
con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad o afecten su
intimidad personal y/o familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hace efectivo mediante la
instalación, en todas las computadoras, de programas o software
especiales de filtro y bloqueo o cualquier otro medio para impedir que
menores de edad tengan acceso a las citadas páginas web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, siendo además, responsables de la actualización y vigencia de los mismos.

De igual modo, se debe colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.



• Artículo 3.- Fiscalización y sanciones

Las municipalidades sólo otorgan licencia de funcionamiento para
brindar el servicio de cabinas públicas de internet a los
establecimientos que cumplan con los requisitos previstos en la
presente Ley y en su reglamento.

Las municipalidades, en coordinación con la Policía Nacional del
Perú, fiscalizan el cumplimiento de la presente Ley. Para ello, deben
realizar, en forma trimestral, inspecciones inopinadas para verificar
que dichos establecimientos cumplan con las obligaciones previstas en la presente Ley y en su reglamento.

Las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, imponen las
sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley. Por
vía reglamentaria se especificarán dichas infracciones y se graduarán
las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser éstas las de
multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de la
misma, clausura, decomiso, entre otras.

Para el caso de la infracción por permitir el acceso de menores de
edad a las citadas páginas web, canales de conversación u otra forma
de comunicación en red, la sanción será la cancelación de la licencia de funcionamiento.”


Artículo 2.- Incorporación

Incorpóranse los artículos 5 y 6 a la Ley Nº 28119, Ley que prohíbe
el acceso de menores de edad a páginas web de contenido
pornográfico, con los siguientes textos:

**“Artículo 5.- Registro de usuarios**

Los administradores de cabinas públicas de internet llevan un
registro escrito de los usuarios mayores de edad, que incluye el
número del Documento Nacional de Identidad - DNI o el documento
que, por disposición legal, esté destinado a la identificación personal,
número de cabina y hora de ingreso y salida, por un período no
inferior a los seis (6) meses.

**Artículo 6.- Prohibición de ingreso a menores de edad dentro de horario escolar**

El reglamento establecerá las condiciones pertinentes para permitir
el ingreso de los escolares a las cabinas públicas de internet, de
acuerdo al horario escolar que les corresponda.”

Artículo 3.- Reglamentación
El reglamento, a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Nº
28119, será emitido mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Educación en un plazo no mayor de treinta (30) días
improrrogables, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Dicho reglamento deberá contener las especificaciones técnicas que
deben cumplir los establecimientos o módulos de cabinas públicas de
internet, las condiciones para el ingreso, de acuerdo al horario escolar, y el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.

Artículo 4.- Adecuación de la Ley

Las municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos
Administrativos y normas internas a las disposiciones de la presente
Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del
día siguiente de la publicación de su reglamento.

Los propietarios, conductores, administradores o encargados de
establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de
internet deberán adecuarse a lo establecido en la presente Ley y a las
normas sobre la materia en el plazo de noventa (90) días, contados a
partir del día siguiente de la publicación del reglamento.


Artículo 5.- Derogación

Deróganse la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la
Ley Nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a
páginas web de contenido pornográfico.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.